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Los derechos del ciudadano, parte II |
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Derechos del Ciudadano
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Por German Diaz
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El artículo 8 numeral 2 de la Constitución Dominicana, establece la libertad individual como un aspecto fundamental para la protección de las garantías individuales y tiene como fin evitar que una persona sea privada de su libertad sin causa justificada o sin mediar una resolución por un Juez que suspenda dicha garantía constitucional. En efecto la Ley 76-02 o Código Procesal Penal Dominicano establece lo que en derecho se denomina el “Debido Proceso” que no es más que la garantía jurídica del ciudadano ante cualquier acusación o imputación en los tribunales, también se le denomina la tutela judicial efectiva que consiste en resguardar los derechos del ciudadano ante cualquier arbitrariedad del Estado o de particulares. Esta tutela judicial que beneficia los derechos individuales de cada persona está consagrada en el artículo 1 de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal), que dice “Los Tribunales al aplicar la ley garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los Órganos Jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”.-
El estatuto de libertad está consagrado en el Artículo 8 numeral 2, que consagra que “Nadie podrá ser reducido a Prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente”.-
A ese respecto el Código Procesal Penal Dominicano, ha reglamentado las formalidades en las cuales un ciudadano puede ser reducido a Prisión a saber:
- Cuando una orden judicial lo ordene.-
- Si es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta, rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.-
- Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención.-
- Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.-
En el caso de la letra b, cuando la persona es perseguida, si la búsqueda ha sido interrumpida se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Y a continuación expresa el Código que “La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla sin demora innecesaria, a la orden del fiscal, para que este, si lo estima pertinente disponga directamente su puesta en libertad o solicite al Juez una medida de coerción. La solicitud del Fiscal debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y en todo caso, dentro de las 24 horas a partir del arresto.-
LIC. GERMAN DIAZ BONILLAEl autor es Abogado y Notario PúblicoActualmente en funciones de Procurador Fiscal de Valverde
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